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República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006).

Ref: Exp. 6093

   Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que el 22 de marzo de 1996 profirió la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido para la sucesión de Eugenio Arias González por Gloria Amanda, Ana del Carmen, Myriam Gladis y María Mercedes Arias Molina contra Diego Ricaurte Cortés y Luis Eduardo Ramírez.

I. ANTECEDENTES

En la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación quedaron compendiados los antecedentes de la controversia, que para estos efectos serán reproducidos en lo pertinente a continuación.

"I.-   En demanda presentada el 29 de septiembre de 1993 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, las demandantes solicitaron declarar, frente a los demandados, que pertenece a la sucesión de Eugenio Arias González, en dominio pleno y absoluto, el predio rural denominado San Miguel, ubicado en la vereda La Candelaria del Municipio de Sasaima, y condenarlos, en consecuencia, a restituir dicho bien a la mencionada mortuoria, junto con sus frutos; además, pidieron declarar que los demandados son poseedores de mala fe y que por ello no tienen derecho al pago de mejoras.   

"II.- Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuación:

"El dominio del inmueble en disputa fue adquirido por Eugenio Arias González, mediante adjudicación, en el proceso de sucesión de su cónyuge Ana Torres de Arias, según sentencia aprobatoria que fue inscrita en el folio inmobiliario No. 156-0033-025 y cuyo expediente se protocolizó en escritura pública No. 2476 de 3 de julio de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá.

"Eugenio Arias González falleció el 13 de enero de 1977 y en el sucesorio fueron reconocidos como herederos, en su condición de hijos legítimos, Jaime y Luis Eduardo Arias Torres; cuando murió, aquél ya había enajenado una parte del bien y conservaba en su dominio la restante, que es precisamente el objeto de la reivindicación demandada para la sucesión.

"En vida de Eugenio Arias González y hasta su defunción, dicho inmueble estuvo arrendado a Luis Eduardo Ramírez, quien después de la muerte del arrendador procedió a consignar la renta en el proceso de sucesión.

"El heredero reconocido Jaime Arias Torres celebró con los demandados un negocio de promesa de compraventa del predio San Miguel, haciendo constar, en el respectivo documento, que el dominio estaba en cabeza del fallecido Eugenio Arias González, cuyo proceso de sucesión cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual el bien formaba parte del activo; además, como "los prometientes compradores sabían que el bien no era propiedad de su prometiente vendedor, le hicieron firmar una cláusula en la que éste se comprometía a adquirir para sí los derechos que en el inmueble pudieran tener terceras personas, para poder cumplir con la tradición". En la cláusula quinta del contrato se indicó que el prometiente vendedor, quien no era único heredero, hacía entrega de la posesión material desde la fecha de la promesa, ajustada el 4 de julio de 1979.

"El heredero Luis Eduardo Arias Torres falleció el 25 de diciembre de 1977 y dentro del proceso de sucesión de Eugenio Arias González fueron reconocidos como "sucesores procesales" de aquél los aquí actores; en igual calidad, respecto del heredero fallecido Jaime Arias Torres, fue reconocida Sandra Yaneth Arias Gamboa.

"Dentro del proceso de sucesión de Eugenio Arias González se practicó diligencia de secuestro del bien litigado, medida ésta que fue levantada a instancia de los demandados Diego Ricaurte Cortés y Luis Eduardo Ramírez, quienes alegaron y demostraron posesión material.

"El perfeccionamiento del contrato prometido se acordó para el 2 de julio de 1982 y ninguno de los intervinientes cumplió esa obligación. Sandra Yaneth Arias Gamboa, "sucesora procesal" del fallecido heredero Jaime Arias Torres, comunicó a los prometientes compradores, en marzo de 1990, su deseo de no cumplir lo prometido por su padre.

"Jaime Arias Torres nunca adquirió la totalidad del dominio y la posesión del inmueble que prometió vender en el citado contrato, ni sus herederos están en capacidad jurídica de cumplir esa obligación, porque el predio continúa en cabeza del fallecido Eugenio Arias González y pertenece al respectivo acervo sucesoral. Debidamente administrado, el inmueble debió producir una cantidad aproximada a ciento veinte millones de pesos "tanto por lucro cesante como por daño emergente".

"La posesión de los demandados es irregular, injusta, de mala fe, proviene de un título no traslaticio de dominio, emana de una persona que no la podía transferir y, consecuentemente, ellos no están en condiciones legales de ganar por prescripción el bien objeto de la misma.

"III.- Los demandados respondieron la demanda negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, aunque aceptaron la calidad de poseedores del inmueble. Sostienen que las demandantes no son herederas sino representantes de un heredero fallecido, al que suceden no por cabezas sino por estirpe, y que falta la intervención de Edgar Arias Molina, también representante del fallecido. Explican, citando a esta Corporación, que por estar originada la posesión en la celebración de una promesa de compraventa, mientras ésta no sea aniquilada es improcedente la reivindicación. Por último alegan el derecho de retención "mientras se paga la suma a cargo de la parte actora".

  "A título de excepciones propusieron las que denominaron carencia de acción e "indeterminación del inmueble y de las posesiones de los demandados. No son cooposeedores" (sic).

"Yamile Cristela Arias Castiblanco, afirmando ser hija del fallecido Eugenio Arias González, por su propia iniciativa concurrió al proceso cuando éste se hallaba para la fase de conciliación; manifestó entonces que coadyuvaba la acción reivindicatoria y solicitaba la integración de litisconsorcio necesario, esto en escrito que no fue considerado pues ni siquiera se reconoció personería al apoderado" (fols. 57 a 62).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    1. Luego de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de no advertir causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación, dio a entender que estaba demostrada la legitimación tanto activa como pasiva, porque las demandantes eran herederas del causante Eugenio Arias González, por derecho de representación de su padre Luis Eduardo Arias, sin que fuera un caso de litisconsorcio necesario con todos los herederos, ya que no solicitaban la reivindicación en su nombre, sino en el de la sucesión, y por cuanto los demandados habían aceptado la condición de poseedores.

    2.  Seguidamente acotó que los requisitos para la procedencia de acción de dominio eran: 1. Cosa singular reivindicable; 2. Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante; 3. Posesión real y material de la cosa por el demandado; 4. Identidad de la cosa por reivindicar con la poseída por el demandado y con la descrita en el título aducido por el demandante.

   En cuanto al primero, señaló que respecto del inmueble denominado "San Miguel", ubicado en la vereda de La Candelaria del municipio de Sasaima, "los linderos aducidos en la demanda", concordaban "en un TODO, con los recorridos físicamente por el Despacho"; de ese modo, concluyó que era una cosa singular reivindicable.

Con la fotocopia de la escritura pública 2746 de 3 de julio de 1970 de la notaría Segunda de Bogotá, contentiva de la protocolización del juicio de sucesión de Ana Torres de Arias, en el que se adjudicó "el pleno dominio sobre la totalidad del inmueble denominado San Miguel" al causante Eugenio Arias González, documento registrado en la respectiva oficina, halló acreditado el segundo de los aludidos requisitos.

Frente al siguiente, hizo ver que los demandados admitieron en la contestación de la demanda encontrarse en el inmueble "San Miguel" como poseedores, desde el 4 de julio de 1979, cuando celebraron la promesa de venta, aparte de que se hallaban en el predio cuando fue practicada la inspección judicial.

En lo tocante con el último, recalcó que los linderos relacionados en la demanda respecto del predio "San Miguel" eran del mismo que poseían los demandados y el "aducido en la escritura pública N° 2.746 del 3 de Julio de 1970 corrida en la notaría Segunda del círculo de Bogotá", con excepción de la parte que le vendió a Rubén García Castillo.

A continuación apuntó que la referida escritura pública 2746 abarcaba una titulación anterior a la posesión de los demandados.

3. Al ocuparse del estudio de las excepciones propuestas, desestimó la denominada "carencia de acción", afincada en que el contrato de promesa de compraventa en el cual se apoyaba, por no haber sido celebrado por el causante Eugenio Arias González, no podía obligar a sus causahabientes a cumplirlo, pues quien prometió vender fue Jaime Arias, hijo de aquél, quien sencillamente no era propietario; añadió que la posesión de los demandados, por lo mismo, no podía "abarcar ni legal ni jurídicamente más de los derechos por ellos comprados".

La segunda tampoco la acogió, bajo el argumento de que por derivar los demandados su posesión del referido contrato de promesa de compraventa, sí eran coposeedores, pues lo celebraron de manera conjunta y ambos ocupaban la totalidad del inmueble.

  

4. Al abordar el tema de las restituciones mutuas, estimó que los demandados debían ser condenados a restituir el predio, con los frutos civiles y naturales, para lo cual sostuvo que como Jaime y Luis Eduardo Arias Torres eran los herederos de Eugenio Arias González y los demandados habían recibido la posesión del primero de ellos, "su posesión no podría ir más allá del 50% de los derechos de Jaime Arias", razón por la que estaban ante una posesión de mala fe en lo que respecta al 50% del que no podía disponer Jaime Arias, máxime si aún sabiendo que el mismo no era único heredero, mantenían la posesión de todo el fundo; en consecuencia, los tuvo como poseedores de mala fe, "en relación con el 50% del inmueble San Miguel" y, por ello, tenían que pagar a la sucesión de Arias González la mitad de los frutos civiles y naturales pericialmente evaluados.

En lo que tiene que ver con las mejoras, dijo no acceder a ello, debido a la incuria de la parte demandada en la práctica de las pruebas decretadas para establecer su cuantía.

5. Con asidero en esos razonamientos la jueza de primera instancia declaró que el bien objeto de las pretensiones pertenecía a la sucesión de Eugenio Arias González, condenó a los demandados a restituírselo, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, condenó a los últimos a pagar a la citada sucesión $104'569.199, por concepto de frutos civiles y naturales; asimismo, dijo que no había lugar a resolver sobre el aumento que pidió la parte demandada por mejoras, dado que no fueron evacuadas las pruebas para ello y, finalmente, denegó las excepciones propuestas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Los demandados con el propósito de sustentar la alzada interpuesta frente al pronunciamiento del a quo, los demandados adujeron, en síntesis, que las demandantes no representaban, ellas solas, la sucesión de Eugenio Arias González, porque fueron reconocidas como sucesoras procesales del asignatario Luis Eduardo Arias Torres, de suerte que se requería para conformar el litis consorcio necesario la intervención de José Edgar Arias Molina, igualmente hijo de Luis Eduardo, más cuando ninguno de los herederos con vocación hereditaria individual había ejercido la acción; que aun cuando se aceptó que el predio materia de la reivindicación era el ocupado por los poseedores, no correspondía al que figuraba en el título de propiedad; que jurídicamente Jaime Arias Torres era demandante y demandado a la vez, por ser heredero y tener obligación de saneamiento con los apelantes; que no tenían posesión conjunta sino separada; y que en virtud de los contratos de arrendamiento y de promesa de compraventa, no podían ser tenidos como poseedores de mala fe.

2. La Corte dispuso en el fallo de casación que antes del proferimiento de la sentencia sustitutiva se llevara a cabo la prueba pericial para establecer el valor de las mejoras plantadas por los demandados, probanza practicada por conducto de comisionado (fols. 58 a 69 c. pruebas Corte), la cual fue objetada por los demandados, tras considerar que la cuantía no correspondía ni a una décima parte de su verdadero valor; entre las pruebas solicitadas para demostrar el error grave endilgado, se decretó una nueva experticia (fols. 173 a 185), que fue puesta en conocimiento de las partes oportunamente.

3. Evacuada, pues, la prueba de oficio dispuesta por la Sala en el fallo de casación y habida consideración que la relación procesal se trabó regularmente, sin que se advierta la existencia de yerros estructurantes de causal de invalidez procesal, es el momento de dictar la sentencia de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Tal y como quedó expuesto, la jueza de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de julio de 1979 entre Jaime Arias Torres, hijo del extinto propietario Eugenio Arias González, como prometiente vendedor, y Eduardo Ramírez y Ricaurte Diego Cortés Cortés como prometientes compradores, respecto del predio denominado "San Miguel", situado en la vereda de La Candelaria del municipio de Sasaima, no era óbice para la reivindicación demandada a favor de la sucesión de Arias González.

2.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que por tener la posesión de los demandados origen contractual, no procedía la reivindicación, mientras tal negociación siguiera vigente.

3.  La Corte en fallo de 5 de agosto de 2002 casó la sentencia del Tribunal, porque consideró que al contrato de promesa de compraventa únicamente podían estar sujetos los celebrantes y no los terceros; por esa razón, no podía aplicarse a la sucesión propietaria los efectos del ese acto en el cual no participó.

4.  Definido, por consiguiente, que aquella contratación no puede impedir la prosperidad de la reivindicación, ha de procederse al estudio de los reparos expuestos para sustentar la alzada.

5.  El argumento relacionado con la falta de legitimación en la causa de las demandantes y en la ausencia de integración del litisconsorcio necesario por no haber actuado como demandante José Edgar Arias Molina, no es admisible, teniendo en cuenta que la Corte en el aludido fallo de casación ya definió cómo "Sostener que las actoras, por no ser herederas del prometiente vendedor Jaime Arias Torres, sino del coheredero de éste, Luis Eduardo Arias Torres, no son representantes de aquél, y que ellas carecen por tanto de legitimación para discutir los derechos de quien celebró la promesa, es certero. No lo es, en cambio, afirmar que por esas mismas razones, y agregando a ellas que Luis Eduardo Arias Torres falleció tras haber aceptado la herencia dejada por su progenitor Eugenio Arias González, todavía sin liquidar, ellas no son ni pueden ser consideradas como asistidas de legitimación a fin de ejercitar acciones para la sucesión del último. Cuando el heredero (como es el caso de los aquí actores) halla en la universalidad de bienes dejada por su causante un derecho real de herencia por éste aceptado y judicialmente reconocido antes de fallecer, obvio que relacionado con la sucesión de otra persona que lo precedió en la muerte, aquel, como heredero de su causante, asume la representación de éste en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, lo que incluye, desde luego, los adquiridos por él en la mortuoria de su correspondiente antecesor.

"No es evidente que, en tal caso, los herederos puedan intervenir "únicamente con respecto a la partición" de su inmediato causante, porque así lo establece, de manera perentoria, el artículo 1378 del Código Civil. Esa reflexión crea una limitante que en la norma no aparece, y, aparte de descubrir entre la disposición citada y el artículo 1325 una colisión normativa que allí no es expresa, mezcla, adicionalmente, instituciones distintas, como son la regulativa de la partición de los bienes y la que establece la petición de herencia y otras acciones del heredero, ésta contemplada en el Libro Tercero, Título VII, Capítulo IV, artículos 1321 a 1326 del Código Civil, y aquélla prevista en la misma obra e igual libro, pero en el Título X, artículo 1374 a 1410. Nótese, en abono de las diferencias ya anunciadas, que dichas instituciones también repercuten en ámbitos distintos, como que la  partición de bienes siempre provoca efecto inmediato al interior del sucesorio, al contrario de lo que sucede con las acciones destinadas a proteger los derechos herenciales. De lo apuntado se desprende, entonces, que en verdad quienes heredan por estirpes deben obrar todos juntos, pero solo en la partición, que es cosa distinta al ejercicio de una acción para la sucesión, en donde no cabe exigir, de conformidad con lo que siempre ha sostenido la Corte, la integración de litisconsorcio necesario".

6.  La argüida falta de identidad del bien materia de la acción de dominio, resulta inexistente, habida consideración que la juzgadora de primera instancia precisó que la porción vendida por Eugenio Arias González a Rubén García Castillo no era objeto de reivindicación, que coincidía el predio pretendido con el poseído por los demandados y con el determinado en la escritura pública 2746 de 3 de julio de 1970 de la notaría Segunda de Bogotá, aparte de haber corroborado que la propiedad lindaba por el costado norte con el río Gualivá, como así fuera indicado en la demanda, para concluir que "los linderos aducidos en la demanda, concuerdan en un TODO, con los recorridos físicamente por el Despacho" (fol. 147), mayormente si no se aportó ningún medio de convicción que demuestre, en forma fehaciente, la indeterminación o carencia de identidad de la finca respecto de la cual la parte demandante busca recuperar la posesión.

Tampoco admiten reparo los demás presupuestos de la acción de dominio, como que, según lo reseñado, todos fueron demostrados a plenitud.

7.  En consecuencia, cual lo consideró la funcionaria de primera instancia, analizados en conjunto los medios de persuasión incorporados al expediente, fueron satisfechos los requisitos para la prosperidad de la reivindicación solicitada para la sucesión de Eugenio Arias González, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil.

8.  Sin embargo, frente a la consideración del a quo en el sentido de que los demandados lo eran de mala fe, respecto del 50% del inmueble, deviene atendible el reparo formulado por los apelantes, pues lo cierto es que derivan su posesión de una forma de contratación prohijada por el ordenamiento civil, cual es la promesa de compraventa, de suerte que no se advierte dónde pudo estar la malicia con la que pudieron haber procedido en la adquisición de la aludida tenencia material.

Ha de verse, además, que sobre el punto la Corte de antaño tiene expuesto que "... atendiendo la circunstancia y antecedente histórico de haber sido eliminado del proyecto del Código Civil de Bello de 1853 la expresión consistente en que 'la falta de título hará presumir la mala fe' y, de que la regla general es la de presumir al poseedor de buena fe, (...) en determinados y especialísimos eventos, a pesar de la carencia de título, (...) puede estar de buena fe (...). (...) quien toma la posesión de un bien en el convencimiento de estar adquiriendo la cosa de su verdadero dueño o de la persona autorizada  por éste, no (...) queda ubicado en posición de mala fe, puesto que en tal evento (...) sigue amparado por la presunción general de buena fe (artículo 769 Código Civil). (...) En casos excepcionales, el poseedor carente de título, puede estar asistido de buena fe" (G.J. t. CLIX, págs. 361 y 363).

9.  En lo referente al avalúo de las mejoras dispuesto por la Corte, la primera experticia estimó que ascendían a $17'408.000 (fols. 58 a 69 c. pruebas Corte) y la practicada con el fin de demostrar que esa cantidad era ínfima, las valoró en $20'810.000 (fols. 173 a 185); de ello emerge que, desde el ámbito objetivo, es notoriamente  inexistente el error grave endilgado a la primera de tales peritaciones, pues la escasa diferencia cuantitativa entre una y otra descarta por completo que los peritos hubieran caído en el ostensible equívoco que se requiere para la estructuración del yerro alegado.  De acuerdo con lo anterior, se impone el fracaso de la objeción formulada por la parte demandada.

Así, se impondrá a la parte demandante la obligación de pagar a los poseedores vencidos el valor de las mejoras existentes en el predio para la época en que fueron notificados de la demanda, por el valor que actualmente tienen, es decir, $17'408.000, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 966 del Código Civil, tal y como lo ha aplicado la Corte, entre otros, en fallos de casación de 15 de febrero de 1946 (G.J. t. LX, pag. 24) y 22 de abril de 1987 (G.J. t. CLXXXVIII, pag. 158).

10. En materia de frutos, en consonancia con lo expuesto en el punto octavo, a diferencia de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, ha de tenerse a los demandados como poseedores de buena fe y, de contera, sólo serán obligados a su restitución en la forma contemplada en el artículo 964 del Código Civil.

     

Para la actualización de los mismos, parte la Corte de las bases contenidas en el dictamen rendido ante el a quo, visto a folios 122 a 126 del primer cuaderno, habida cuenta que, amén de estar cabalmente fundamentado, no fue objetado por las partes. Se partirá, por lo dicho, de $770.400, que era el monto de los frutos mensuales producidos en diciembre de 1993 y se aplicará un incremento anual del 20%, por ser ese el porcentaje tenido en cuenta por los auxiliares de la justicia que intervinieron en el trabajo pericial.  

Siguiendo esos lineamientos, se obtienen los siguientes resultados:

1993        770.400 X   1   $       770.400

1994        924.500 X 11   $   10'169.500

1995     1'109.400 X 12         13'312.000

1996     1'331.280 X 12         15'975.360

1997     1'597.536 X 12         19'170.432

1998     1'917.043 X 12         23'004.516

1999     2'300.451 X 12         27'605.412

2000     2'760.541 X 12         33'126.492

2001     3'312.649 X 12         39'751.788

2002     3'975.178 X 12         47'702.136

2003     4'770.213 X 12         57'242.556

2004     5'724.255 X 12         68'691.060

2005     6'869.106 X 12         82'429.272

2006     8'242.927 X   5         41'214.635  

Total                             $   480'165.559

    No obstante, debido a que la parte demandante estuvo de acuerdo con que los demandados sólo fueran condenados a pagar el 50% de los frutos producidos, pues no impugnó la condena dispuesta en esa forma en el fallo de primera instancia y, por el contrario, en forma expresa pidió la "confirmación total" (fol. 46 c. Tribunal) de ese pronunciamiento, así tal manifestación la hiciera fuera del término que tenía para presentar su alegación ante el ad quem, entonces, bajo estos parámetros, en orden a no proferir una decisión más gravosa contra la única parte apelante (artículo 357 del C. de P. C.), los demandados serán condenados a restituir la mitad de los frutos, vale decir, la suma de $240'082.779,50.

11.  Consiguientemente, se confirmarán los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se modificará el tercero, en el sentido de imponer la condena en frutos por la cantidad antes indicada, y se revocará el cuarto, para en su lugar, reconocer a favor de los demandados las mejoras avaluadas en $17'408.000, sumas que obviamente son compensables, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil.

12.  Por razón de prosperidad parcial de la apelación, los demandados serán condenados a pagar el 60% de las costas de segunda instancia.

  1. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    1. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de septiembre de 1995, emanada del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en el proceso ordinario promovido para la sucesión de Eugenio Arias González por Gloria Amanda, Ana del Carmen, Myriam Gladis y María Mercedes Arias Molina contra Diego Ricaurte Cortés y Luis Eduardo Ramírez.

    2. MODIFICAR el numeral tercero de dicha providencia, en el sentido de que los demandados deben pagar a la sucesión de Eugenio Arias González por concepto de frutos la suma de $240'082.779,50, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

3. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del mismo proveído.

4. CONDENAR a la sucesión de Eugenio Arias González a pagar a los demandados Luis Eduardo Ramírez y Diego Ricaurte Cortés Cortés la suma de $17'408.000, por concepto de las mejoras que plantaron en el predio objeto de la reivindicación.

Parágrafo: Las partes podrán, en su momento, hacer las respectivas compensaciones respecto de las cantidades aquí deducidas por frutos y mejoras.

4. DECLARAR no probada la objeción formulada por la parte demandada al dictamen pericial decretado por la Corte.

5. CONDENAR a los demandados a pagar el 60% de las costas causadas en segunda instancia. Tásense por el Tribunal.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen,

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(con excusa justificada)

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                                              C.J.V.C. Exp.6093

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